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Reforma en materia de documentos y pagarés electrónicos

Fue aprobado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Publico y Estudios Legislativos Segunda, el dictamen por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al Código Federal de Procedimientos Civiles, a la Ley de Instituciones de Crédito y al Código de Comercio en materia de documentos electrónicos y pagares electrónicos en la celebración de actos jurídicos (el dictamen) faltando la aprobación del Pleno.


El dictamen tiene como objetivo dar certeza jurídica a instituciones, tanto públicas como privadas, y a todos los agentes del comercio ante las operaciones que se realizan mediante el uso de nuevas tecnologías de la información, mediante el reconocimiento de la celebración de actos jurídicos a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología , mediante la incorporación de principios de protección al consumidor, asegurando el resguardo de la información y garantizando las operaciones comerciales.


Los aspectos más relevantes del dictamen son los siguientes:


En materia de títulos de crédito:


  1. El dictamen establece que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, con independencia de que se emitan por medios escritos o electrónicos.

  2. Los títulos de crédito que así disponga la ley en materia de títulos de crédito podrán emitirse en medio electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, para lo cual, se hará conforme al sistema de información a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, que se usara para generar, transmitir, recibir, entregar, procesar o documentar de alguna otra forma dichos títulos y actos relacionados con los mismos.

  3. Los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos en los términos del Título Segundo del Libro Segundo "Del Comercio Electrónico" del Código de Comercio y no se desconocerán efectos jurídicos, validez ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos.

  4. Cuando ley en materia de títulos de crédito u otra disposición legal exijan que las operaciones consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología si se mantiene íntegro y disponible.

  5. Asimismo, hace referencia que la integridad se tendrá que la información contenida en el título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el sistema de información.

  6. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona mediante el uso de una firma electrónica, firma electrónica avanzada o firma digital, conforme al Título Segundo del Libro Segundo "del Comercio Electrónico" del Código de Comercio.

  7. Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el endoso se realizará a través del sistema de información a que se refiere la ley en materia de títulos de crédito u otra disposición legal se considerará como entregado el endosatario.

  8. Ahora bien, el endosatario adquiere un derecho independiente a aquel que tenía el endosante y, por tanto, no puede oponérsele las excepciones personales oponibles a cualquiera de los endosantes anteriores.

  9. Continuando, una vez transmitido el título en términos de este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo genero, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan.

  10. Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el endoso se realizará a través del sistema de información a que se refiere la ley en materia de títulos de crédito u otra disposición legal se considerará como entregado al endosatario.

  11. Ahora bien, el endosatario adquiere un derecho independiente a aquel que tenía el endosante y, por tanto, no puede oponérsele las excepciones personales oponibles a cualquiera de los endosantes anteriores.

  12. Continuando, una vez transmitido el título en términos de este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo genero, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan.

  13. Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la identidad de la persona que presente el titulo como último tenedor y la continuidad de los endosos deberá verificarse en el sistema de información en que se hubiere emitido el titulo respecto.


Ahora bien, el dictamen dispone las características del pagare electrónico conforme a lo siguiente:


  1. El pagare podrá documentarse en medio electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología a través de su emisión en cualquier sistema de información criptográfica que permita su generación, aceptación, suscripción, transmisión por endoso, recepción, entrega o cualquier otro acto previsto por la ley en materia de títulos de crédito relacionado con dicho título de crédito, que garantice su unicidad, integridad, disponibilidad, consulta, así como la verificación de identidad de los tenedores, la continuidad de los endosos y en general su trazabilidad, tomando en cuenta, entre otro requisitos, los previstos en la NOM a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio, sobre comunicaciones electrónicas certificadas.

  2. El pagare documentado en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología se considerará emitido, una vez que el primer tenedor del título lo haya generado y enviado o presentado al suscriptor para su aceptación, a través del sistema de información a que se refiere este artículo, y que el suscriptor lo haya firmado electrónicamente.

  3. Tratándose de pagarés documentado en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, no se requerirá la presentación material del título para su cobro ni para su protesto por parte del tenedor, bastando únicamente con efectuar el requerimiento de pago a su vencimiento, siempre que el titulo esté disponible para su consulta o verificaciones a que se refiere la ley, reglamentación en materia de títulos de crédito u otra disposición legal por parte del deudor o de quien paga.

  4. El tenedor del título deberá hacer constar en el sistema a que se refiere la ley, reglamentación u otra disposición legal sobre los pagos totales o parciales recibidos y, en su caso, la cancelación del pagare, a más tardar al día siguiente al de su pago.

  5. Tratándose de pagarés documentados en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el protesto deberá hacerse constar en el sistema de información en que se hubiere emitido dicho título, para lo cual el notario, corredor público o autoridad que lo practiquen deberá tener acceso a dicho sistema para su consulta y efectos.

  6. Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información dispuesto por la ley, reglamentación en materia de títulos de crédito y otra disposición legal.


Como se menciona al principio del presente, el dictamen queda a espera de la discusión del pleno y una vez aprobado deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para que surta efectos legales.



Contacto

Miguel Navarro | Socio Líder

Tel. 444 176 2624

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